Art. 7

En vigor desde 8 jul 1988
El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias y actuaciones sean adecuadas para la concreción, esclarecimiento y comprobación de los hechos y en especial la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. El Instructor procederá a recibir declaración del posible o posibles inculpados, evacuando cuantas diligencias se deduzcan del informe, comunicación, escrito o denuncia que motivó la incoación del expediente, de lo que aquél hubiera alegado en su declaración y de sus propias actuaciones.
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eli/es/rd/1988/07/01/700#art-7

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