Art. 4
En vigor desde 8 jul 1988
1. El Órgano competente para la incoación de los expedientes de responsabilidad contable, lo será también para la designación del Instructor, así como, en su caso, de los adjuntos al Instructor, que actuarán a las órdenes del mismo.
El Instructor podrá, cuando las circunstancias del expediente lo requieran, nombrar un Secretario del expediente y Secretario o Secretarios adjuntos para los Instructores de ese carácter.
El Instructor y los Adjuntos al Instructor tendrán competencia para recabar los documentos, antecedentes e informes que sean necesarios y para practicar cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad susceptible de sanción.
2. La incoación del expediente y el nombramiento del Instructor y, en su caso, del Secretario serán notificados al posible responsable y al órgano que lo hubiera promovido.
Se dará traslado de la incoación del expediente y de los hechos que lo motivaron al Tribunal de Cuentas, a efecto de lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.
3. Serán de aplicación al Instructor y Secretario y Adjuntos a los mismos las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en los artículos 20 y 21 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
El derecho de recusación podrá ejercitarse desde el momento en que el interesado tenga conocimiento de quiénes son el Instructor, Secretario y Adjuntos y deberá plantearse ante la Autoridad que acordó el nombramiento del recusado.
4. Con objeto de cumplimentar los nombramientos del Instructor y Adjunto al mismo a que se refiere el primer apartado de este artículo, el Ministro de Economía y Hacienda elevará la correspondiente propuesta, o los designará directamente, entre los funcionarios destinados en el Departamento que considere idóneos para el ejercicio de dichas funciones.
Asimismo, si la naturaleza o especialidad del mismo lo requiere, recabará de cualquier Departamento, Organismo o Ente público, la propuesta de las personas que sean aconsejables.
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Proeli/es/rd/1988/07/01/700#art-4