Art. 13

En vigor desde 8 jul 1988
1. Las cantidades que la resolución del expediente determine como indemnización a la Hacienda Pública tendrán la consideración de derechos económicos de la misma, gozarán del régimen a que se refiere el artículo 32, párrafo uno, de la Ley General Presupuestaria y su cobro se realizará, en su caso, por la vía de apremio. A estos efectos se dará traslado de la resolución a la Delegación de Hacienda correspondiente. 2. La Hacienda Pública tendrá derecho al interés de demora previsto en el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria sobre el importe de los daños y perjuicios declarados a sus bienes y derechos, desde el día en que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
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eli/es/rd/1988/07/01/700#art-13

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