Art. 2
En vigor desde 8 jul 1988
1. Los expedientes administrativos de responsabilidad contable podrán ser originados por:
a) Las comunicaciones que dirijan al Ministro de Economía y Hacienda los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos según lo establecido en el artículo 146 de la Ley General Presupuestaria.
b) Los informes de auditoría y demás actuaciones que competen a la Intervención General de la Administración del Estado.
c) Las inspecciones de servicios que se realicen.
d) Denuncia, investigación administrativa u otra causa que ponga de manifiesto la posible existencia de dichas infracciones.
2. Las comunicaciones, informes o documentos que, a tales efectos, se remitan al Ministerio de Economía y Hacienda, como consecuencia de las actuaciones a que se refiere el punto anterior, deberán contener los datos, antecedentes y precisiones necesarias para que se pueda efectuar la calificación de las posibles infracciones y la identificación del presunto o presuntos responsables.
3. Si las comunicaciones, informes y documentación recibida por el Ministerio de Economía y Hacienda carecieran de tales precisiones, o no incluyeran los datos y antecedentes necesarios a los fines indicados, dicho Departamento recabará la ampliación de datos que sea pertinente. En su caso, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar la instrucción de una información reservada, con anterioridad al acuerdo de incoación de expediente por el Órgano competente.
4. Si de los mismos se desprende que corresponden a las infracciones que se indican en los números 3 y 4 del artículo precedente se dará traslado al Tribunal de Cuentas a los efectos que en los mismos se señala.
La información reservada podrá ser encomendada a los funcionarios u Órgano que intervinieron en las actuaciones preliminares.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/07/01/700#art-2