Art. 2

En vigor desde 8 jul 1988
1. Los expedientes administrativos de responsabilidad contable podrán ser originados por: a) Las comunicaciones que dirijan al Ministro de Economía y Hacienda los Jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos según lo establecido en el artículo 146 de la Ley General Presupuestaria. b) Los informes de auditoría y demás actuaciones que competen a la Intervención General de la Administración del Estado. c) Las inspecciones de servicios que se realicen. d) Denuncia, investigación administrativa u otra causa que ponga de manifiesto la posible existencia de dichas infracciones. 2. Las comunicaciones, informes o documentos que, a tales efectos, se remitan al Ministerio de Economía y Hacienda, como consecuencia de las actuaciones a que se refiere el punto anterior, deberán contener los datos, antecedentes y precisiones necesarias para que se pueda efectuar la calificación de las posibles infracciones y la identificación del presunto o presuntos responsables. 3. Si las comunicaciones, informes y documentación recibida por el Ministerio de Economía y Hacienda carecieran de tales precisiones, o no incluyeran los datos y antecedentes necesarios a los fines indicados, dicho Departamento recabará la ampliación de datos que sea pertinente. En su caso, el Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar la instrucción de una información reservada, con anterioridad al acuerdo de incoación de expediente por el Órgano competente. 4. Si de los mismos se desprende que corresponden a las infracciones que se indican en los números 3 y 4 del artículo precedente se dará traslado al Tribunal de Cuentas a los efectos que en los mismos se señala. La información reservada podrá ser encomendada a los funcionarios u Órgano que intervinieron en las actuaciones preliminares.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1988/07/01/700#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil