Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 1 jul 2018
1. Los ingresos de recursos del sistema de la Seguridad Social distintos de los indicados en los artículos anteriores de este capítulo, cuya gestión se atribuye a la Tesorería General de la Seguridad Social, ya se trate de ingresos de derecho público o de ingresos de derecho privado, se efectuarán conforme a lo especialmente dispuesto respecto del recurso objeto de ingreso, y se abonarán, con carácter general, en la «Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos» abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en la entidad financiera colaboradora en la que se encuentre situada dicha cuenta y que se indicará a los obligados al pago. Los abonos de estos otros recursos de la Seguridad Social en la «Cuenta Única Centralizada de Recursos Diversos» deberán efectuarse con valor del día del ingreso en la entidad financiera colaboradora. 2. La Tesorería General de la Seguridad Social, para una mejor gestión de su tesorería y de los procedimientos recaudatorios, podrá abrir cuentas restringidas en cualquier entidad financiera colaboradora para el ingreso de recursos específicos, en los términos establecidos en el artículo siguiente.
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eli/es/rd/2018/06/29/696#art-9

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