Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 1 jul 2018
1. Recibida por la Tesorería General de la Seguridad Social la comunicación de los ingresos a que se refiere el artículo 6.1, cualquier modificación, en más o en menos, que resulte respecto de los abonos a que se refiere el artículo precedente se efectuará mediante una única comunicación por cada entidad financiera colaboradora y con indicación de la provincia o provincias afectadas, cursada a los servicios centrales de la Tesorería General en los plazos que se establezcan. 2. La reiteración de regularizaciones con la Tesorería General de la Seguridad Social podrá dar lugar a la adopción de las medidas previstas en los artículos 12.2 y 27.4.
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eli/es/rd/2018/06/29/696#art-8

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