Art. 6

En vigor desde 10 jun 2007
Se accederá al destino de conformidad con los criterios objetivos de valoración que se estimen adecuados por la Administración competente. En todo caso deberá valorarse: a) La experiencia docente como profesor de religión, de manera preferente en centros públicos y en el mismo nivel educativo de la plaza a la que se opta. b) Las titulaciones académicas, de modo preferente las más afines, por su contenido, a la enseñanza de religión. c) Los cursos de formación y perfeccionamiento realizados que estén relacionados con la didáctica, la organización escolar o análogos, de modo preferente, los más afines por su contenido a la enseñanza de religión. Se respetará, en todo caso, los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad.
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eli/es/rd/2007/06/01/696#art-6

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