Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. Normas relativas a pensiones derivadas de contingencias profesionales
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 2 may 1991
En aquellos supuestos en que se viniera percibiendo una pensión a cargo de un determinado régimen o Entidad y se solicitara de otro la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones, regulado en el presente Real Decreto, aquél continuará abonando la citada pensión hasta el momento en que el último haya reconocido la nueva pensión, momento a partir del cual se producirá el cese en el percibo de la primera.
Este último régimen o Entidad, a la hora de hacer efectiva la pensión al interesado, detraerá del primer pago el importe correspondiente a las cantidades ya percibidas y satisfechas por el anterior régimen o Entidad, procediendo al ingreso de las mismas en la Tesorería de este último.
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Proeli/es/rd/1991/04/12/691#disposicion-adicional-cuarta