Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. Normas relativas a pensiones derivadas de contingencias profesionales

Art. 6

En vigor desde 2 may 1991
1. El reconocimiento y cálculo de las pensiones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, o causadas en acto de servicio, se excluirán de las normas sobre coordinación y cómputo recíproco de cotizaciones previstas en los articulos precedentes, aplicándose, en estos casos, la legislación del régimen correspondiente a la actividad profesional vinculada con el accidente o la enfermedad. 2. El reconocimiento de una pensión derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o causada en acto de servicio, no impedirá que el órgano o la entidad gestora de otro régimen de los referidos en el artículo 1.º 1, en el que se acrediten cotizaciones, pueda reconocer una pensión derivada de contingencias comunes si se cumplen los requisitos exigidos en la legislación respectiva. En este caso, se excluirán de totalización los períodos cotizados por el causante del derecho en el régimen deudor de la pensión derivada de accidente de trabajo, enfermedad profesional o acto de servicio. 3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, en el supuesto de que en el régimen que haya de reconocer la pensión derivada de contingencias profesionales, el porcentaje para el cálculo de la pensión esté en función de los períodos cotizados, el interesado podrá optar entre la aplicación de lo previsto en los números anteriores o, alternativamente, que se totalicen todos los períodos, conforme a lo previsto en la sección primera del presente capítulo. En este último caso, la pensión derivada de contingencias profesionales será incompatible con la que se hubiera causado o se pudiera causar en el otro régimen, en los términos establecidos en el precedente artículo 5.º.
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eli/es/rd/1991/04/12/691#art-6

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