Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 14 abr 1978
1. Los títulos no inscritos, de fecha anterior a la entrada en vigor de este Reglamento, comprendidos en los supuestos del artículo 41 y que no deban ser reputados nulos por aplicación de lo dispuesto en el párrafo 3. 0 del artículo 1.° de la Ley 13/1960, de 12 de mayo, deberán ser inscritos en el plazo de dieciocho meses, contados desde la vigencia del presente Reglamento. Transcurrido este plazo, la Contribución Territorial de los inmuebles objeto de dichos títulos no inscritos se incrementará en un 10 por 100 anual hasta que la inscripción se practique.
2. Los incrementos previstos en esta Disposición se adicionarán a los que, en su caso, se hubiesen impuesto anteriormente por aplicación del artículo 2.° de la citada Ley 13/1960, de 12 de mayo.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 115, de 15 de mayo de 1978. Ref. BOE-A-1978-12999
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Proeli/es/rd/1978/02/10/689#disposicion-transitoria-primera