Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 100

En vigor desde 14 abr 1978
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acuerdo recurrido, pero la Autoridad a quien competa resolverlo, podrá suspender de oficio o a instancia de parte dicha ejecución, en el caso de que la misma pudiera causar perjuicio de difícil o imposible reparación.
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eli/es/rd/1978/02/10/689#art-100

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