Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 95

En vigor desde 14 abr 1978
Si como consecuencia de lo previsto en el artículo anterior se desprendiera la naturaleza sancionable de la supuesta infracción o infracciones, la Autoridad regional ordenará la incoación del oportuno procedimiento administrativo a cuyo efecto señalará el precepto legal o reglamentario que estime infringido, y nombrará un Jefe u Oficial Instructor, y, en su caso, un Secretario, cuyos nombramientos se notificarán al sujeto a procedimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/02/10/689#art-95

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil