Libro REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE APOYO OFICIAL AL CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN MEDIANTE CONVENIOS DE AJUSTE RECÍPROCO DE INTERÉSCapítulo CAPÍTULO I

Art. 6

En vigor desde 16 may 2015
1. A los efectos del presente Reglamento, el tipo de interés activo de los créditos a la exportación será el que resulte de la aplicación de los convenios internacionales en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial de los que España sea parte en función del plazo de amortización, país de destino y divisa de la denominación del crédito. En aquellas operaciones en las que no sean de aplicación los referidos convenios o en las que, siéndolo, así lo aconsejen las circunstancias del mercado, el tipo de interés activo será el que específicamente se autorice en función de los criterios de la política de promoción de las exportaciones y de las circunstancias de la operación. 2. El tipo de interés activo incluirá las comisiones bancarias sean o no periódicas que no correspondan a la prestación del servicio. 3. El tipo de interés activo no incluirá el margen o comisión adicionales que abone el deudor del crédito, o un tercero, a las entidades financieras para facilitarles la cobertura de su coste de financiación. La Secretaría de Estado de Comercio deberá autorizar con carácter excepcional dicho margen o comisión adicional para lo cual podrá requerir a la entidad financiera cualquier información que considere oportuna al efecto. Este margen adicional, al igual que las comisiones adicionales que para el fin aquí mencionado pudiera cargar la entidad en la operación, no serán considerados dentro del tipo de interés activo a efectos de realizar los ajustes derivados del CARI. Se añade el apartado 3 por el .1 del Real Decreto 321/2015, de 24 de abril. Ref. BOE-A-2015-5378 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1993/05/07/677#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil