Art. 3
En vigor desde 18 dic 2016
1. Deberán identificarse según lo estipulado en este real decreto.
a) Los équidos nacidos en España.
b) Los équidos despachados a libre práctica en la Unión de conformidad con el régimen aduanero de la Unión.
2. El titular será el responsable del cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto. Cuando el titular no sea el propietario, actuará en representación de éste.
3. Será éste el que presente al organismo emisor la solicitud para obtener el documento de identificación, o para modificar los datos del citado documento, y el que aparecerá reflejado en la sección IV del documento de identificación, sin perjuicio de lo que establezcan los estatutos del organismo emisor del documento de identificación de los équidos registrados.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/12/16/676#art-3