Art. 9
En vigor desde 7 ago 2014
1. Las ayudas que se concedan para el desarrollo de infraestructuras y para restauración de zonas degradadas en las comarcas mineras del carbón no podrán superar el 100% del coste de la actividad subvencionada, incluyendo la cofinanciación de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En la evaluación de los proyectos de infraestructuras que se planteen en el marco del presente Real Decreto se valorará la circunstancia de que estén vinculados a proyectos financiados en el marco de los Reales Decretos 2020/1997, de 26 de diciembre, y 1112/2007, de 24 de agosto.
2. Tendrán la consideración de gastos financiables los previstos en el artículo 31.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
3. Para la concesión de ayudas destinadas a la restauración de zonas degradadas, escombreras y rehabilitación de espacios afectados por actividades mineras del carbón, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la normativa minera vigente a este respecto, y en particular no cubrirán los gastos de rehabilitación de espacios contemplados en el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, que incumben a la entidad titular de la explotación minera, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas.
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Proeli/es/rd/2014/08/01/675#art-9