Art. [preambulo]

En vigor desde 27 abr 1996
La disposición adicional sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, ha dispuesto que, en determinados casos, los incrementos netos de patrimonio que se pongan de manifiesto por la transmisión de fincas rústicas o explotaciones agrarias quedarán incluidos en el rendimiento neto resultante de la aplicación de la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la cuantía que se establezca reglamentariamente según el período de permanencia de los activos en el patrimonio del sujeto pasivo. Al mismo tiempo, dicha norma adicional ha dispuesto que reglamentariamente deberán regularse determinados aspectos de la aplicación de dicho beneficio. El presente Real Decreto tiene por objeto dar cumplimiento a dicho mandato. En su virtud, haciendo uso de las habilitaciones previstas en el artículo 69 y en la disposición final tercera de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como en las disposiciones adicional sexta y final quinta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de abril de 1996, DISPONGO:
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eli/es/rd/1996/04/19/660#preambulo-pr

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