Art. 2
En vigor desde 27 abr 1996
1. La aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto exigirá que la finca o explotación transmitida, bien se destine por el adquirente a la constitución o consolidación de explotaciones agrarias prioritarias, bien sea adquirida por una Administración pública para su integración en bancos de tierras u órganos similares o por razones de protección del medio natural.
2. A estos efectos, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o las Comunidades Autónomas, según los casos, se expedirá certificación acreditativa del destino de la finca o explotación.
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Proeli/es/rd/1996/04/19/660#art-2