Art. 4

En vigor desde 27 abr 1996
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Real Decreto determinará que los incrementos de patrimonio a que el mismo se refiere pierdan el tratamiento previsto en el artículo anterior. En este caso, los sujetos pasivos deberán imputar los incrementos de patrimonio a los períodos impositivos en que se hubieran obtenido, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, que se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se incumplieron las condiciones y el final del siguiente plazo de presentación de declaraciones por el Impuesto. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación si la condición incumplida fuese la señalada en el artículo 2.1 y el transmitente estuviese en poder del certificado a que se refiere el artículo 2.2.
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eli/es/rd/1996/04/19/660#art-4

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