Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Pago adicional a la producción de carne de vacuno de calidad reconocida oficialmente
Art. 54
En vigor desde 1 dic 2010
1. El pago adicional se concederá a los agricultores de carne de vacuno por las cabezas sacrificadas dentro de alguno de los siguientes sistemas de calidad de carne reconocidos oficialmente mediante la correspondiente norma legal:
De ámbito comunitario:
a) Indicaciones Geográficas Protegidas.
b) Denominaciones de Origen Protegidas.
c) Ganadería Ecológica.
De ámbito nacional:
d) Ganadería Integrada.
e) Etiquetado facultativo de la carne que implique unos requisitos superiores a los exigidos en la normativa aplicable. En este caso, solamente podrán aceptarse los que incluyan como elementos que aporten valor añadido, alguno de los que se relacionan a continuación:
1.º Características del animal: Animales pertenecientes a razas autóctonas.
2.º Características de producción: Producción en régimen extensivo o cebo y sacrificio de animales que hayan permanecido con la madre un periodo mínimo de 5 meses.
3.º Alimentación: Sistemas de alimentación que incluyan porcentajes o cantidades mínimas en el pienso de cereales, vitaminas, ácidos grasos u otros componentes con la finalidad de mejorar la calidad organoléptica o nutritiva de la carne.
4.º Medio ambiente: Utilización de energías renovables en la explotación, programas de ahorro energético o de recursos, principalmente hídricos, reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
En todo caso, el alcance del pliego debe extenderse desde la explotación ganadera, de forma que el cumplimiento de todos los elementos que aporten valor añadido que contenga dependerá directamente de las actuaciones realizadas en la propia explotación.
Todos los pliegos se ajustarán a lo previsto en Real Decreto 1698/2003, de 12 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos comunitarios sobre el sistema de etiquetado de la carne de vacuno. Las Entidades independientes de control verificarán el cumplimiento de las características que aporten valor añadido a través de auditorías, aplicando criterios técnicos suficientes que permitan asegurar el control de las características de toda la producción amparada por el pliego. El proceso de control incluirá al menos una visita anual al 25 por ciento de las explotaciones en el pliego y cada explotación deberá ser visitada, como mínimo, una vez cada cuatro años cuando existan elementos que aporten valor añadido que no puedan ser verificados exclusivamente mediante controles administrativos.
La entidad gestora del pliego deberá tener en su poder toda la información de identificación y registro de los animales sacrificados al amparo del pliego de etiquetado facultativo, para, en su caso, ponerla a disposición del órgano gestor de la comunidad autónoma a requerimiento de éste, a los efectos de la comunicación indicada en la letra i) del apartado 2 del artículo 109.
A estos efectos, a partir de la información aportada por las comunidades autónomas según se establece en la letra i) del apartado 2 del artículo 109, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino hará pública antes del 1 de febrero de cada año de solicitud, una relación nacional de pliegos de etiquetado facultativo que cumplan con las condiciones establecidas en este apartado.
2. Solamente se admitirán animales cebados y sacrificados en España, dentro de algún sistema de calidad de carne reconocido en España.
3. Para poder realizar el pago, los responsables de los pliegos de etiquetado facultativo, consejos reguladores de las identificaciones geográficas protegidas o las entidades que acreditan la producción ganadera ecológica comunicarán a los organismos competentes de las comunidades autónomas, a estos efectos, antes del 1 de febrero del año siguiente al de la presentación de la solicitud única por parte del productor, la información necesaria sobre los animales sacrificados durante el año anterior completo dentro de estos programas de calidad de los que sean responsables, según los datos mínimos que se especifican en el anexo VIII.
Se modifica el apartado 1.e) por el art. único.1 del Real Decreto 1597/2010, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2010-18373 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/01/29/66#art-54