Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las infracciones y sanciones

Art. 89

En vigor desde 11 jul 2001
1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza. 2. Todas las sanciones tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de Abogados de España, a cuyo fin el Colegio o Consejo Autonómico que las imponga tendrá preceptivamente que comunicarlas al Consejo General de la Abogacía para que éste pueda informar a los Colegios.
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eli/es/rd/2001/06/22/658#art-89

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