Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 39

En vigor desde 11 jul 2001
1. En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas. 2. En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo de sus funciones.
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eli/es/rd/2001/06/22/658#art-39

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