Art. 39
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 39

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En vigor desde 11 jul 2001
1. En los Tribunales se designará un sitio separado del público, con las mismas condiciones del señalado para los abogados actuantes, a fin de que puedan ocuparlo los demás letrados que, vistiendo toga, quieran presenciar los juicios y vistas públicas. 2. En las sedes de Juzgados y Tribunales se procurará la existencia de dependencias dignas y suficientes para su utilización exclusiva por los abogados en el desarrollo de sus funciones.
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eli/es/rd/2001/06/22/658#art-39