Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 40

En vigor desde 11 jul 2001
Los abogados esperarán un tiempo prudencial sobre la hora señalada por los órganos judiciales para las actuaciones en que vayan a intervenir, transcurrido el cual podrán formular la pertinente queja ante el mismo órgano e informar del retraso a la Junta de Gobierno del correspondiente Colegio para que pueda adoptar las iniciativas pertinentes.
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eli/es/rd/2001/06/22/658#art-40

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