Art. 15

En vigor desde 4 jul 2003
1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para comprobar que los operadores realizan las mediciones reguladas en este artículo y en el artículo 18, mediante el cumplimiento de las obligaciones establecidas al efecto en la correspondiente autorización. 2. En las instalaciones de incineración y coincineración se realizarán, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III, las siguientes mediciones: a) Mediciones continuas de las siguientes sustancias: NO x (siempre y cuando se establezcan valores límite de emisión), CO, partículas totales, COT, HCl, HF y SO 2 . b) Mediciones continuas de los siguientes parámetros del proceso: temperatura cerca de la pared interna de la cámara de combustión o en otro punto representativo de ésta respecto del que haya prestado su conformidad la autoridad competente; concentración de oxígeno, presión, temperatura y contenido de vapor de agua de los gases de escape. c) Al menos cuatro mediciones anuales de metales pesados, dioxinas y furanos, si bien, durante los 12 primeros meses de funcionamiento, se realizará una medición al menos cada dos meses, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7. 3. Al menos una vez se verificarán adecuadamente el tiempo de permanencia, la temperatura mínima y el contenido de oxígeno de los gases de escape cuando se ponga en funcionamiento la instalación de incineración o coincineración y en las condiciones más desfavorables de funcionamiento que se puedan prever. 4. Podrá omitirse la medición continua de HF si se utilizan procesos de tratamiento de gases que permitan garantizar que no se superan los valores límite de emisión de HCl, en cuyo caso las emisiones de HF se someterán a mediciones periódicas de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c). 5. No será necesaria la medición continua del contenido de vapor de agua cuando los gases de escape del muestreo se sequen antes de que se analicen las emisiones. 6. La autoridad competente podrá permitir en la autorización la realización de mediciones periódicas, en vez de mediciones continuas, de HCl, HF y SO 2 , con arreglo a lo establecido en el apartado 2.c), en instalaciones de incineración y coincineración, siempre y cuando el operador pueda probar que las emisiones de estos contaminantes no pueden superar los valores límite de emisión fijados. 7. Como excepción a lo establecido en el apartado 2.c) de este artículo, la autoridad competente podrá permitir que la frecuencia de las mediciones periódicas se reduzca de cuatro veces al año a una vez al año en el caso de los metales pesados, y de cuatro veces al año a dos veces al año en el caso de las dioxinas y furanos, siempre y cuando las emisiones derivadas de la coincineración o la incineración sean inferiores al 50 por ciento de los valores límites de emisión determinados con arreglo al anexo II o al anexo V, respectivamente, y siempre y cuando existan criterios, establecidos de acuerdo con la normativa comunitaria, sobre los requisitos que deben cumplirse. No obstante, hasta el 1 de enero de 2005, podrá permitirse la reducción de la frecuencia de las mediciones, aun cuando no se hayan fijado los mencionados criterios en la normativa comunitaria, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que los residuos que hayan de ser coincinerados o incinerados consistan únicamente en determinadas fracciones combustibles consideradas como residuos no peligrosos que no sean apropiados para el reciclado y que presenten determinadas características, que se indicarán a tenor de la evaluación a que se refiere el párrafo d) de este apartado. b) Que se hayan establecido para dichos residuos criterios de calidad, aplicables en todo el ámbito territorial del Estado. c) Que la coincineración y la incineración de dichos residuos sean conformes con los planes nacionales de residuos que resulten de aplicación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 10/1998. d) Que el operador pueda demostrar que las emisiones son, en cualquier circunstancia, notablemente inferiores a los valores límite de emisión establecidos en el anexo II o en el anexo V para los metales pesados, las dioxinas y los furanos. Esta circunstancia se demostrará mediante una evaluación que se basará en la información sobre la calidad de los residuos de que se trate y en las mediciones de las emisiones de dichos contaminantes. e) Que en la pertinente autorización de la instalación consten expresamente los criterios de calidad señalados en el párrafo b) de este apartado y el nuevo período de las mediciones periódicas. Las autoridades competentes comunicarán anualmente al Ministerio de Medio Ambiente todas las decisiones que hayan adoptado sobre la frecuencia de las mediciones, de acuerdo con lo establecido en los párrafos a), b), c), d) y e) de este apartado, incluyendo información sobre la cantidad y calidad de los residuos de que se trate, a efectos de su notificación a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente. 8. A partir de la fecha en que se establezcan en la normativa comunitaria técnicas de medición adecuadas, se deberán efectuar mediciones continuas de los metales pesados, las dioxinas y los furanos, de conformidad con lo dispuesto en el anexo III.
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eli/es/rd/2003/05/30/653#art-15

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