Art. 16

En vigor desde 4 jul 2003
1. Los resultados de las mediciones efectuadas para verificar que se cumplen los valores límite de emisión estarán referidos a las siguientes condiciones: a) El caudal volumétrico real y las concentraciones de contaminantes se referirán a condiciones normalizadas de temperatura (273 K) y de presión (101,3 kPa), de gas seco y ajustándose a los siguientes valores de oxígeno en los gases de escape: 1.º Para instalaciones de incineración se considerará un 11 por ciento de oxígeno en los gases de escape. 2.º Para instalaciones de incineración de aceites usados, definidos en la Orden de 28 de febrero de 1989, se considerará un tres por ciento de oxígeno en los gases de escape. 3.º Cuando los residuos se incineren o coincineren en una atmósfera enriquecida de oxígeno, los resultados de las mediciones podrán normalizarse con referencia a un contenido de oxígeno diferente, establecido por la autoridad competente, que obedezca a las circunstancias especiales del caso particular. 4.º Cuando se trate de instalaciones de coincineración, los resultados de las mediciones se normalizarán con referencia al contenido total de oxígeno señalado en el anexo II, que según las distintas instalaciones será el siguiente: 10 por ciento de oxígeno cuando se trate de hornos de cemento, seis por ciento de oxígeno cuando se trate de instalaciones de combustión en las que se utilicen combustibles sólidos, incluida la biomasa, y tres por ciento de oxígeno en las instalaciones de combustión que utilicen combustibles líquidos. b) Para el cálculo de las concentraciones se seguirá el procedimiento descrito en el anexo VI. c) En el caso de instalaciones de incineración o coincineración en las que se traten residuos peligrosos, la normalización respecto a los contenidos de oxígeno previstos en este apartado se llevará a cabo sólo cuando el contenido de oxígeno normalizado, medido en el mismo período de tiempo, supere el contenido de oxígeno de referencia correspondiente al tipo de instalación. 2. Los resultados de las mediciones se registrarán, tratarán y presentarán de acuerdo con los procedimientos que establezcan al efecto las autoridades competentes, con el objeto de que éstas puedan comprobar el cumplimiento de las condiciones de explotación autorizadas y de los valores límite de emisión establecidos en este real decreto.
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eli/es/rd/2003/05/30/653#art-16

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