Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Del personal habilitado para los controles

Art. 60

En vigor desde 28 may 2009
1. Bien a iniciativa propia, o bien ante una solicitud justificada de una federación deportiva española y estimada por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en las competiciones en las que concurran circunstancias que lo exijan, esta Comisión habilitará temporal y específicamente a personas que puedan actuar, bajo la supervisión del correspondiente Oficial de control del dopaje, como escoltas en los procesos de notificación, escoltas de acompañamiento o testigos en un control de dopaje. 2. Esta habilitación se producirá mediante un curso de formación de al menos tres horas, que realizará la Agencia Estatal Antidopaje a requerimiento de dicha Comisión. 3. En dicho curso deberán impartirse conocimientos sobre las siguientes materias: a) Procesos de recogida de muestras y complementarios de notificación, acompañamiento y de observación, en una competición. b) Características específicas de la competición y de la modalidad deportiva para las que se otorgue la habilitación. 4. Las personas que soliciten realizar el curso deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Ser mayores de edad. b) No tener vínculos personales, profesionales u otros similares con los deportistas susceptibles de ser controlados. 5. Expedido por la Agencia Estatal Antidopaje el certificado de superación de este curso, el interesado lo presentará a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el dopaje para que le sea expedida la correspondiente acreditación de Agente de control del dopaje.
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eli/es/rd/2009/04/17/641#art-60

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