Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 23 oct 2026
(Anulado)
Téngase en cuenta que se declara la nulidad del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre, que modificaba este artículo, por Sentencia de TS de 6 de octubre de 2026. Ref. BOE-A-2026-22083 Redacción anterior: "1. Podrán denominarse «universidades» únicamente aquellas instituciones que hayan sido creadas o reconocidas como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y que cumplan con lo establecido en este real decreto. 2. Podrán denominarse «centros universitarios» aquellos que hayan sido creados o reconocidos como tales al amparo de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, y cuyas denominaciones podrán ser las de Escuelas, Facultades, Institutos Universitarios de Investigación y Escuelas de Doctorado, así como aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias a la universidad. Dichos centros podrán ser propios o adscritos. 3. La denominación de «universidad» y de «centros universitarios» queda exclusivamente referida a lo estipulado en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En ningún caso, podrán utilizarse estas u otras denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión por parte de cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no cumplan con lo dispuesto en este real decreto."
Se declara la nulidad del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre, que modificaba este artículo, por Sentencia de TS de 6 de octubre de 2026. Ref. BOE-A-2026-22083 Se modifica por el .1 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/07/27/640#art-2