Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 28 oct 2025
1. Las universidades deberán desarrollar la actividad investigadora y de transferencia de conocimiento de su personal docente e investigador.
2. Será un requisito indispensable que la Memoria a la que se refiere el artículo 4.2 incluya una programación plurianual detallada de la actividad investigadora del personal docente e investigador cuyas áreas científicas deberán ser coherentes con las titulaciones de Grado y de Máster Universitario y, especialmente, con los programas de Doctorado que se desarrollen, como mínimo para los seis años que sigan al inicio de la actividad.
3. Dicha programación deberá incluir los grupos de investigación que inicialmente se constituirán y los que se prevea constituir en los cuatro primeros años de funcionamiento de la universidad, la dotación de equipamientos e infraestructuras científico-técnicas disponibles y aquellas que se prevean de tal modo que viabilicen y garanticen el desarrollo de la programación plurianual investigadora, la participación prevista en proyectos de investigación competitivos (autonómicos, estatales e internacionales) y los mecanismos para incentivarla en el personal docente e investigador, el detalle de los recursos presupuestarios propios destinados al fomento de la investigación (específicamente los que se destinarán a programas y convocatorias propias de investigación). Asimismo, deberán incorporarse los recursos que se destinarán a financiar los grupos de investigación que inicialmente se constituirán, las medidas que se pretenden ejecutar para la captación de talento nacional e internacional, y las estrategias de colaboración con los sectores productivos e institucionales mediante la transferencia del conocimiento y la innovación. Por último, deberá detallarse el sistema de indicadores que la universidad desarrollará para el seguimiento de las actividades investigadoras, que debe ser contrastable con los criterios utilizados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad de Transferencia (CNEAT) para la evaluación de los sexenios de investigación y de transferencia (o en su caso, por las agencias que puedan implementar estas evaluaciones), y con los criterios utilizados por ANECA y las agencias de calidad de las Comunidades Autónomas para la acreditación del profesorado universitario.
4. En este sentido, las universidades deberán dedicar al menos un 5 por ciento de su presupuesto total, entendido como el importe neto de la cifra de negocios en el caso de las universidades privadas, y como el importe del total de los ingresos en el caso de las universidades públicas, a un programa o programas propio/s de incentivación de la investigación y de transferencia de conocimiento (o a programas conjuntos con otras universidades), dado que esta actividad constituye una de las finalidades esenciales de estas. En este porcentaje podrán incluirse los costes derivados de la contratación de recursos humanos dedicados exclusivamente a tareas de investigación y transferencia de conocimiento y a las unidades y servicios de apoyo a la gestión de la investigación, y no a docencia, de las convocatorias propias de proyectos, de las inversiones en infraestructuras científico-técnicas (quedan excluidos en este cómputo el aulario, edificios de despachos de profesorado o edificios de servicios generales como bibliotecas o despachos centrales de gestión administrativa, técnica o económica), de la amortización de equipos de investigación y de la adquisición de recursos bibliográficos y documentales físicos o virtuales para investigación, así como el personal contratado con carácter temporal específicamente para labores de investigación. No se podrán incluir los costes derivados de la remuneración de los salarios de la plantilla de personal docente e investigador ni del personal técnico, de gestión, administración y servicios. En la Memoria deberán indicarse tanto los valores y porcentajes en el momento de inicio de la actividad, como su proyección en los siguientes seis años.
5. Adicionalmente, las universidades deberán captar en convocatorias, programas y contratos de investigación y de transferencia de conocimiento (I+D+I), incluidas las Cátedras universitarias y la valorización de patentes, como mínimo el equivalente al 2 por ciento de su presupuesto total anual entendido como el importe neto de la cifra de negocios en el caso de las universidades privadas, y como el importe del total de los ingresos en el caso de las universidades públicas. Si no se llegase a ese porcentaje, las Comunidades Autónomas, o en su caso el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, apercibirán a la universidad y acordarán con ella las medidas necesarias para alcanzarlo, que serán de obligado cumplimiento para la universidad. El mantenimiento de la situación de incumplimiento, trascurrido el plazo de dos años desde el establecimiento de las medidas, será motivo de revocación de la autorización de actividad de la universidad.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4, y se añade el 5 por el .5 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002 Téngase en cuenta, para la aplicación del apartado 5, la disposición transitoria 5.1 del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/07/27/640#art-6