Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 41En vigor desde 28 oct 2025
1. Podrán denominarse “universidades” únicamente aquellas instituciones que hayan sido creadas o reconocidas de conformidad con la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, y que cumplan con lo establecido en este real decreto.
2. Podrán denominarse “centros universitarios” aquellos que hayan sido creados o reconocidos como tales de conformidad con Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, y cuyas denominaciones podrán ser las de Facultades, Escuelas, Institutos Universitarios de Investigación o Escuelas de Doctorado, así como aquellos otros centros o estructuras necesarios para el desarrollo de las funciones que le son propias a la universidad. Dichos centros podrán ser propios o adscritos. En ningún caso una universidad podrá tener centros propios o centros adscritos que no tengan por objeto la impartición de títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y programas de Doctorado y el desarrollo de labores de investigación, o sean centros exclusivamente dedicados a actividades de investigación y de transferencia. Estos centros adscritos también podrán desarrollar actividades de formación permanente. Asimismo, las universidades podrán tener centros específicos dedicados a la impartición de actividades de formación permanente.
3. La denominación de “universidad” y de “centros universitarios” queda exclusivamente referida a lo estipulado en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En ningún caso podrán utilizarse estas u otras denominaciones que por su significado puedan inducir a confusión por parte de cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que no cumplan con lo dispuesto en este real decreto, incluidas las referencias a estos términos en otros idiomas.
4. En todo caso, tendrán la condición de “universidades de especiales características” en virtud de la habilitación contenida en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, en relación con la disposición adicional novena de la mencionada ley orgánica, y a fin de garantizar la calidad homogénea de sus enseñanzas para todo el estudiantado con independencia de su lugar de residencia, aquellas universidades que impartan más del 80 por ciento de su actividad docente en títulos oficiales de Grado, Máster Universitario y programas de Doctorado bajo el modelo docente virtual, o híbrido, entendida dicha actividad como la suma total de los créditos ECTS de toda su oferta académica.
Se modifica por el .1 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/07/27/640#art-2