Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 28 oct 2025
1. Además de lo previsto por la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, para la creación o reconocimiento, según proceda, de una universidad y de la normativa que, en su caso, establezcan las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, deberán cumplirse las condiciones y los requisitos establecidos en el presente real decreto en relación con su actividad docente, su actividad investigadora y de transferencia del conocimiento, su personal docente e investigador, experiencia previa en gestión universitaria del equipo encargado de la dirección y gestión de la universidad o centro, y la disponibilidad y características de las instalaciones y equipamientos.
2. Para iniciar el proceso de creación o de reconocimiento de una universidad o, en su caso, de un centro universitario, y su posterior autorización para el inicio de las actividades académicas, deberá presentarse una memoria o documentación (en adelante, Memoria) justificativa del cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este real decreto y, de igual modo, por la normativa de la Comunidad Autónoma en la que se ubicaría la sede de la universidad o en su caso el centro. Dicha Memoria deberá presentarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, salvo para la creación o reconocimiento de las universidades de especiales características a las que se hace referencia en el artículo 2.4 de este real decreto, en cuyo caso deberá presentarse ante el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
3. En el supuesto de que el procedimiento se inicie ante la Comunidad Autónoma donde vaya a ubicarse su sede oficial, esta solicitará el informe preceptivo y vinculante de oficio a su agencia correspondiente de evaluación de la calidad e inscrita en el Registro Europeo de Agencias de Calidad ( European Quality Assurance Register, EQAR ), o, en caso de no disponer de esta, al organismo autónomo Agencia Nacional de Evaluación de Calidad y Acreditación (en adelante, la ANECA).
En el caso de las universidades de especiales características a que se hace referencia en el artículo 2.4, con la excepción establecida en la disposición adicional décima cuarta de este real decreto, el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades solicitará de oficio dicho informe preceptivo y vinculante a la ANECA.
4. El informe de las agencias valorará la calidad global del proyecto presentado de conformidad con los requisitos y exigencias estipulados en este real decreto y analizará, entre otros extremos, la calidad de la oferta docente; la disponibilidad, características y adecuación de la plantilla de profesorado que sustenta esa actividad docente e investigadora y que se compromete la entidad promotora del proyecto universitario a contratar; la dotación de equipamientos e instalaciones para la docencia, la investigación y la transferencia, de servicios y de gestión; y la solvencia de la programación plurianual de la investigación y la transferencia de la universidad.
5. La agencia de calidad dispondrá de un plazo máximo de un año desde la recepción de la solicitud para la emisión y evacuación de este informe a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
Los promotores podrán subsanar las faltas en que incurra la solicitud, en los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En todo caso, se sustanciará un trámite de audiencia a los interesados, a fin de que estos puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, en los términos previstos en el artículo 82 de Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La falta de evacuación del informe de la agencia de calidad correspondiente en el plazo señalado a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, implicará el carácter desfavorable del mismo.
6. Si el informe de la agencia correspondiente fuera favorable, se remitirá la Memoria de la propuesta para crear o reconocer una universidad al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para la elaboración de la propuesta de informe preceptivo que se elevará a la Conferencia General de Política Universitaria. De dicho informe se dará traslado a la Comunidad Autónoma, al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades y al solicitante de la creación o reconocimiento de la universidad.
Si el informe de la agencia correspondiente fuera desfavorable o este no se hubiera emitido en el plazo a que hace referencia el apartado anterior, el órgano competente de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, dictará resolución denegatoria que pondrá fin al procedimiento administrativo de solicitud de creación o de reconocimiento de una universidad, notificándose esta al interesado, que no podrá volver a presentar una nueva solicitud hasta transcurridos, al menos, dos años desde la fecha de la notificación de dicha resolución.
7. La propuesta de informe preceptivo que elabora el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades para la Conferencia General de Política Universitaria prestará especial atención a la sostenibilidad económica de la propuesta. Igualmente, verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 96.2 de la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo. El informe de la Conferencia General de Política Universitaria se evacuará en un plazo máximo de seis meses desde el inicio del procedimiento.
8. De conformidad con la normativa aplicable a la creación de órganos colegiados, se crearán, en las agencias de calidad, comisiones de evaluación específicas para emitir el informe de evaluación de la calidad global de la propuesta de creación o reconocimiento de una universidad, con una composición que garantice una mayoría de miembros procedentes de los siguientes colectivos de profesorado: catedráticos o catedráticas de universidad, profesores o profesoras titulares de universidad, profesores o profesoras permanentes laborales, y profesorado permanente acreditado a las anteriores figuras en el caso de las universidades privadas, que cuenten con experiencia de gestión universitaria, entendida como el previo desempeño de cargos académicos unipersonales o la dirección o la responsabilidad de servicios y unidades de la universidad. Los miembros citados anteriormente serán elegidos por sorteo de un único conjunto conformado por estos colectivos de profesorado pertenecientes a las universidades españolas. Dicha composición respetará el principio de presencia equilibrada, de conformidad con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Se modifica por el .3 del Real Decreto 905/2025, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20002
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2021/07/27/640#art-4