Art. 8

En vigor desde 20 feb 2010
Las comunidades autónomas podrán establecer la excepción a lo dispuesto en el artículo 6.1.c).3.º respecto a la prohibición de traslado desde las zonas demarcadas a zonas distintas de éstas de: a) Madera y productos de primera transformación de la misma, cuando haya sido descortezada completamente, sometida a un tratamiento térmico adecuado, de forma que la temperatura central de la madera alcance un mínimo de 56 ºC durante 30 minutos y vaya acompañada de un pasaporte fitosanitario, preparado y expedido de conformidad con el artículo 7.1 del Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, por el que se adoptan medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exportación y tránsito hacia países terceros, y lo dispuesto en la Orden de 17 de mayo de 1993, por la que se establece la normalización de los pasaportes fitosanitarios destinados a la circulación de determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos dentro de la Comunidad Europea, y por la que se establecen los procedimientos para la expedición de tales pasaportes y las condiciones y procedimientos para su sustitución. Cuando las instalaciones donde se puedan realizar estas labores no existan en el interior de la zona demarcada o se supere la capacidad de tratamiento de éstas, se podrá permitir el desplazamiento, bajo control oficial, de dicho material hasta un punto de tratamiento donde realizarlas, adoptando las precauciones necesarias para evitar la diseminación del hongo y sus vectores. En el caso de que las instalaciones de tratamiento se encuentren en otra comunidad autónoma se comunicará a las autoridades de ésta el destino y toda la información relativa al envío en cuestión para que se puedan efectuar los controles necesarios. Las instalaciones de tratamiento deberán estar autorizadas para esta actividad e inscritas en un registro oficial establecido al respecto. b) Vegetales probablemente contaminados, cuando se cumpla lo dispuesto al respecto en la letra c) de la sección II del anexo I de la Decisión 2007/433/CE de la Comisión de 18 de junio de 2007. Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 65/2010, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2010-2695 .

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eli/es/rd/2006/05/26/637#art-8

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