Art. 6

En vigor desde 20 feb 2010
Tras la realización de las actuaciones inmediatas previstas en el artículo 5, se adoptarán las siguientes medidas preventivas: 1. En el caso de masas forestales: a) Se establecerá una zona de seguridad o tampón alrededor del foco detectado, que quedará delimitada en función de los conocimientos sobre la epidemiología de la enfermedad y de los métodos de profilaxis específicos. b) Dicha zona de seguridad tendrá una anchura mínima de un kilómetro y en ella se efectuará un seguimiento intensivo en las épocas adecuadas. c) En la zona demarcada constituida por el foco detectado y la zona de seguridad se adoptarán las siguientes medidas: 1.º Tala y eliminación de la parte aérea cortada de todas las plantas de especies sensibles que presenten síntomas de la enfermedad y siguiendo los procedimientos establecidos en el artículo 5.1.a). Este hecho dará lugar al establecimiento de nuevas zonas de seguridad y la variación de los límites geográficos de la zona demarcada. 2.º En los casos en que sea factible, tratamiento preventivo contra los insectos vectores en las épocas de vuelo correspondientes con una materia activa apropiada que determinará la comunidad autónoma y tratamiento fungicida adecuado para prevenir la aparición del organismo. 3.º Prohibición de la salida de vegetales o productos vegetales, incluida la madera, de las especies sensibles fuera de la zona demarcada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8. 4.º Prohibición de siembra, plantación o replantación de especies sensibles, mientras se mantenga la zona demarcada. La comunidad autónoma podrá autorizar la plantación de progenies y clones resistentes de las especies sensibles con fines de experimentación científica debidamente justificada. 5.º Obligatoriedad de desinfectar las herramientas de la explotación, especialmente las de corta y poda, después de efectuada la operación en cada ejemplar. 6.º Investigación epidemiológica del origen de la planta de especies sensibles en el caso de masas de repoblación artificial. 7.º En el caso de que en el interior de la zona demarcada existiese alguna instalación de material forestal de reproducción se declarará inicialmente probablemente contaminada y se inmovilizarán sus existencias del material sensible hasta que la comunidad autónoma decida expresamente su destino en función de las investigaciones que se realicen al respecto y según lo dispuesto en el artículo 8.2. d) La zona demarcada tendrá una vigencia mínima de dos años antes de considerar erradicado el foco siempre que durante este período no se hayan detectado nuevos brotes del organismo en ella. 2. En el caso de parques de industrias de primera transformación e industrias que utilizan maderas sin elaborar, las comunidades autónomas en las que se confirme la presencia de parcelas contaminadas podrán elaborar un plan de actuación para todos los parques de madera situados en su territorio, en el que se determinarán la medidas necesarias para minimizar la dispersión del organismo, entre ellas, medidas para reducir las poblaciones de insectos que puedan actuar como vectores potenciales. 3. En los demás casos, distintos de las masas forestales y parques de industrias de primera transformación e industrias que utilizan maderas sin elaborar, entre otros, instalaciones de material forestal de reproducción, como viveros, sequeros, y almacenes y centros de distribución de plantas y semillas: a) Se declarará contaminado el material que tras, los análisis procedentes, confirmen la existencia del organismo, al cual se aplicará lo dispuesto al respecto en el artículo 5. b) Se llevará a cabo una investigación epidemiológica del origen de todo el material de especies sensibles de la instalación susceptibles de contaminación. En su caso, si el origen del que presuntamente procede el material forestal de reproducción contaminado está ubicado en otra comunidad autónoma, se comunicará el hecho a dicha comunidad autónoma, para que ésta efectúe las oportunas inspecciones e indagaciones, o, si el material procede del extranjero, a la Dirección General de Agricultura para que ésta lo comunique al correspondiente país. c) Se investigarán los destinos de otros suministros efectuados por la entidad de procedencia del material de reproducción afectado como mínimo desde los 24 meses anteriores al de confirmación del foco inicial, para lo cual se remitirá la información obtenida a las comunidades autónomas de destino y a la Dirección General de Agricultura. d) Se establecerá una zona de seguridad o tampón alrededor de foco o zona infestada de una anchura mínima de 1 kilómetro y en ella se efectuará un seguimiento intensivo en las épocas más adecuadas. En la zona demarcada constituida por el foco detectado y la zona de seguridad serán de aplicación las medidas previstas en la letra c) del apartado 1. Se añade la letra d) por el art. único.2 del Real Decreto 65/2010, de 29 de enero. Ref. BOE-A-2010-2695 .

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eli/es/rd/2006/05/26/637#art-6

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