Capítulo CAPITULO V

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 4 ago 2013
Se considerarán especies exóticas invasoras todas las especies alóctonas introducidas que se reproduzcan en las islas deshabitadas del litoral. La administración ambiental competente dará prioridad a los programas de restauración biológica en estas islas, incluyendo la erradicación de estas especies, para lo cual podrán contar con el apoyo financiero definido en el artículo 17 o aportaciones específicas de fondos públicos con esta finalidad. En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, debido a la inexistencia de masas de agua dulce permanentes de origen natural, no tendrán la consideración de especies exóticas invasoras aquellas especies de peces introducidas en infraestructuras destinadas a la captación o almacenamiento de agua.
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eli/es/rd/2013/08/02/630#disposicion-adicional-tercera

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