Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 1 feb 2015
1. El titular de cualquiera de las autorizaciones que habilitan a conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil deberá llevarlas consigo y exhibirlas cuando, con ocasión de la circulación, sea requerido para ello por los agentes de la autoridad, debiendo estar, en todo caso, en vigor. 2. La autorización especial para conducir vehículos de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil que transporten mercancías peligrosas por sí sola no autoriza a conducir dichos vehículos, si no va acompañada del permiso de conducción en vigor requerido para conducir el vehículo de que se trate. 3. Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción o de una autorización especial para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil. 4. En el supuesto de que el titular de un permiso de conducción o de una autorización especial para conducir vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil obtuviera otro permiso de conducción u otra autorización especial para conducir dichos vehículos, le será retirado el que proceda para su remisión al Registro de Conductores correspondiente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/07/18/628#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil