Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
En vigor desde 20 jul 2014
A efectos de este real decreto tendrán la consideración de accidentes los definidos como tales en el Reglamento sobre seguridad en la circulación de la Red Ferroviaria de Interés General, aprobado por Real Decreto 810/2007, de 22 de junio.
Tendrá la consideración de víctima toda persona que como resultado de encontrarse involuntariamente involucrada de forma directa en el accidente ferroviario resulte herida o fallecida.
Se considerarán familiares de la víctima su cónyuge o pareja de hecho, sus ascendientes y descendientes, por consanguinidad o afinidad, y sus parientes en línea colateral hasta el segundo grado.
Se considerarán heridos graves los que tengan esta consideración de acuerdo con la normativa reguladora de los accidentes de circulación.
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Proeli/es/rd/2014/07/18/627#art-3