Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 20 jul 2014
1. En la planificación de protección civil de las comunidades autónomas habrán de contemplarse, para el supuesto de emergencia por accidente ferroviario, las siguientes medidas: a) La asistencia psicológica a las víctimas y sus familiares. b) El establecimiento de un espacio privado en el que los familiares puedan elaborar su duelo privado, garantizando, en su caso, espacios diferenciados para los familiares de la tripulación y de los demás viajeros. Adicionalmente, y en la medida de lo posible, se establecerán espacios diferenciados para familiares de víctimas mortales y especialmente graves y familiares del resto de víctimas. En la elección de estos espacios habrá de considerarse su adaptación a las necesidades específicas que pudieran derivarse de estados de discapacidad. c) La protección de la intimidad y dignidad de las víctimas y sus familiares ante el acceso o las comunicaciones no solicitadas de personas no involucradas en la atención de la emergencia; en particular, protegiendo su intimidad ante comunicaciones no solicitadas. d) La provisión de espacios privados para la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas en la obtención de descripciones físicas e identificación de víctimas, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples, aprobado por Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, cuando dicho protocolo resulte de aplicación. e) La coordinación con la Administración General del Estado para la asistencia a las víctimas y sus familiares en los respectivos ámbitos de sus competencias, en particular en la información acerca del proceso de identificación de víctimas. 2. En dicha planificación se establecerán los procedimientos que garanticen la adecuada información a las víctimas y a sus familiares así como, en su caso, a la persona de contacto designada por el viajero para la eventualidad de un accidente, sobre las diversas cuestiones relacionadas con éste, entre otras, la identificación de las víctimas, el alcance de la asistencia a las víctimas y a sus familiares, así como los derechos conexos que les asistan en virtud de la normativa aplicable. Esta tarea informativa se prestará, en el caso de víctimas o familiares con discapacidad, con las adaptaciones necesarias en materia de comunicación y con ayuda, en su caso, de personal especializado. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.1,a) y asegurando la adecuada coordinación con la Administración General del Estado, los planes de protección civil podrán contemplar la comunicación a las oficinas consulares ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la presencia de nacionales del respectivo Estado que hubieran sido víctimas del accidente. Asimismo, la comunicación se podrá realizar a cualesquiera otras oficinas u organismos de representación de los Estados con los que la comunidad autónoma haya establecido un protocolo de comunicación y coordinación de emergencias.
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eli/es/rd/2014/07/18/627#art-5

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