Título TITULO ICapítulo CAPITULO VII

Art. 22

En vigor desde 22 mar 1994
1. En la visita a cualquier museo de titularidad estatal se respetará la igualdad de trato entre los españoles y los nacionales de los restantes Estados miembros de la Unión Europea, previa acreditación de su nacionalidad. 2. Por Orden se aprobarán los precios de entrada a los museos de titularidad estatal. 3. Se accederá en condiciones de gratuidad a los museos de titularidad estatal, al menos cuatro días al mes, uno por semana, previamente señalados por los órganos a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior y que figurarán a la entrada de los museos. 4. Por Orden ministerial se podrán establecer regímenes especiales de acceso gratuito o de precios reducidos para períodos o para colectivos determinados en atención a las circunstancias culturales o sociales que concurran en los mismos. Las Comunidades Autónomas que gestionen museos de titularidad estatal podrán establecer los regímenes complementarios que consideren pertinentes. Se modifica por el art. único del Real Decreto 496/1994, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6542

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eli/es/rd/1987/04/10/620#art-22

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