Título TITULO I›Capítulo CAPITULO VII
Art. 23
En vigor desde 14 may 1987
Los Museos deberán facilitar a los investigadores la contemplación y estudio de los fondos que no estén expuestos al público, así como la consulta de todos los catálogos sin menoscabo del normal funcionamiento de los servicios.
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Proeli/es/rd/1987/04/10/620#art-23