Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Inversiones en las explotaciones agrarias
Art. 8
En vigor desde 16 may 2003
1. Con carácter general, la subvención de capital será de hasta el 15 por 100 de la inversión prevista en el plan de mejora, pudiendo alcanzar hasta el 20 por 100 de dicha inversión en las zonas desfavorecidas referidas en el artículo anterior.
2. Los planes de mejora encaminados a la obtención de productos ecológicos podrán ser objeto de una ayuda de cinco puntos adicionales al porcentaje de ayuda que pudiera corresponderles con arreglo al apartado anterior, siempre que se adecuen a lo establecido en la normativa sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimentarios.
3. En la Comunidad Autónoma de Canarias, en los casos contemplados en el apartado 5 del artículo anterior, la subvención de capital será de hasta el 40 por ciento de la inversión prevista en el plan de mejora.
Se añade el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 499/2003, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-2003-9803 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/06/08/613#art-8