Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Inversiones en las explotaciones agrarias
Art. 11
En vigor desde 10 jun 2001
El número de planes de mejora por explotación y beneficiario que se podrá aprobar durante un período de los seis últimos años, contado desde la fecha a la que corresponda la aprobación del último plan solicitado, se limitará a tres, sin que el volumen total de inversión durante dicho período supere los límites señalados en este Real Decreto.
No obstante lo anterior, cuando se produzcan situaciones excepcionales, determinadas en la correspondiente norma, podrá auxiliarse un plan de mejora adicional a los anteriores cuyos límites de inversión serán los previstos en el apartado 2 del artículo 7.
A estos efectos, se atribuirán a una sola explotación beneficiaria el conjunto de planes de inversiones agrarias realizadas por cualquier titular de la misma.
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Proeli/es/rd/2001/06/08/613#art-11