Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 10 jun 2001
1. La tramitación de las solicitudes de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, la resolución de concesión o denegación de las mismas y la certificación de ejecución de las acciones objeto de ayuda y del cumplimiento de los compromisos contraídos por los beneficiarios corresponderán a las Comunidades Autónomas, así como el pago de las subvenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 21.
2. Los titulares de explotaciones prioritarias conforme a lo previsto en la Ley 19/1995, los de explotaciones con orientación productiva de ganado vacuno lechero y los de explotaciones de ganado vacuno cuyas inversiones tengan por objeto la sustitución, parcial o total, de esta actividad productiva, tendrán un trato preferente en la concesión de las ayudas a planes de mejora.
Asimismo tendrán consideración preferente en la concesión de ayudas de primera instalación la realizada bajo el régimen de cotitularidad señalado en el apartado b) del artículo 14.
3. La resolución de concesión de la Comunidad Autónoma significará el reconocimiento del derecho a la bonificación de intereses del préstamo y a las restantes ayudas que en cada caso procedan conforme a lo dispuesto en este Real Decreto.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/06/08/613#art-20