Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 10 jun 2001
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará el 50 por 100 de las ayudas previstas en el apartado 1 del artículo 3 y de las correspondientes al apartado 2 del citado artículo que sean computables conforme al artículo 17 del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo contemplado en el apartado siguiente. Las Comunidades Autónomas podrán complementar la parte de las ayudas no financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán establecer procedimientos de coordinación y de evaluación que garanticen el cumplimiento de los objetivos de este Real Decreto y de los requisitos de la normativa comunitaria, así como los mecanismos de compensación financiera entre ambas Administraciones para, sobre ejercicios cerrados, cumplir el porcentaje de participación establecido en el apartado 1 anterior, o, en su caso, el que proceda en aplicación del correspondiente Programa Operativo aprobado por la Unión Europea y sus modificaciones, realizándose las compensaciones y transferencias entre Administraciones que a tal efecto procedan, sin perjuicio de que también puedan realizarse tales compensaciones y transferencias en el transcurso del ejercicio. A estos efectos, los importes de las ayudas a considerar serán los derivados de los compromisos adquiridos en el ejercicio por cada Administración. 3. Las contribuciones del FEOGA correspondientes a los pagos efectuados por estas ayudas se distribuirán conforme a la participación financiera anual de cada Administración y los respectivos Programas Operativos aprobados y sus modificaciones.
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eli/es/rd/2001/06/08/613#art-18

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