Art. 1
En vigor desde 27 abr 1997
1. Las normas contenidas en el presente Real Decreto serán de aplicación a las obligaciones de ejercicios presupuestarios anteriores que, de conformidad con el artículo 63.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, pretendan imputarse al ejercicio corriente, excepción hecha de aquellas que deriven de la liquidación de atrasos a favor del personal que percibía sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
A estos efectos, se consideran obligaciones de ejercicios anteriores susceptibles de imputación a créditos del corriente aquellas que, resultando exigibles en el ejercicio de procedencia de acuerdo con el artículo 43 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, no han sido reconocidas a 31 de diciembre del correspondiente año (si se trata de ejercicios presupuestarios anteriores a 1997 ó 31 de enero siguiente, cuando se trate del ejercicio 1997 y posteriores) y deriven de compromisos de gastos en los que concurran los siguientes requisitos:
a) Que se hayan adquirido de conformidad con el ordenamiento.
b) Que hayan contado con crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
2. Las obligaciones se imputarán al ejercicio en el que, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, resulten exigibles. Es decir, en el supuesto de obligaciones recíprocas cuando el acreedor haya cumplido o garantizado la obligación a su cargo y, en el de las obligaciones unilaterales, cuando se hubiera dictado el acto administrativo o ley que reconozca el derecho del acreedor.
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Proeli/es/rd/1997/04/25/612#art-1