Art. Preambulo
En vigor desde 27 abr 1997
El artículo 1 de la Ley 11/1996, de 27 de diciembre, de Medidas de Disciplina Presupuestaria, ha modificado diversos artículos del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, entre los que se encuentra el artículo 63, cuya nueva redacción establece que el Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar, a iniciativa del Departamento ministerial correspondiente, la imputación a créditos del ejercicio corriente de obligaciones generadas en ejercicios anteriores, como consecuencia de compromisos de gastos adquiridos, de conformidad con el ordenamiento, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
El desarrollo del precepto citado exige:
a) Concretar las circunstancias y requisitos que han de cumplir las obligaciones de ejercicios anteriores para que puedan imputarse a créditos del ejercicio corriente.
b) Establecer el procedimiento de gestión de los expedientes que permita conocer a los distintos Departamentos ministeriales y Organismos autónomos los cauces de tramitación y la documentación que debe remitirse.
c) Y dictar las instrucciones y aclaraciones que se consideran necesarias a efectos de conseguir una interpretación homogénea en la tramitación de los expedientes de imputación.
La definición del ámbito de aplicación del presente Real Decreto parte del criterio de imputación temporal de obligaciones definida por el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
Así, la regla general, tal como se desprende de los artículos 43, 49, 63 y 78 del citado texto, es que lo que determina la imputación de un gasto a un concreto ejercicio presupuestario es el acto de reconocimiento de la obligación. En efecto, de conformidad con el antes citado artículo 49 el ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y a él se imputarán las obligaciones reconocidas hasta el fin del mes de enero siguiente.
De otro lado, a tenor de lo previsto en el artículo 78, con carácter previo al reconocimiento de la obligación y expedición de la correspondiente orden de pago con cargo al presupuesto, deberá acreditarse documentalmente ante el órgano competente la realización de la prestación o el derecho del acreedor, como consecuencia de la denominada regla del «servicio hecho» contenida en el artículo 43.
Este último precepto, regulador de la exigibilidad de las obligaciones, establece que en el supuesto de obligaciones recíprocas, la contraprestación a cargo de la Hacienda Pública únicamente resultará exigible cuando el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa prestación y, en el de las obligaciones unilaterales, cuando se hubiera dictado el acto administrativo o ley que reconozca el derecho del acreedor.
En definitiva, se puede afirmar que, como regla general, la imputación de una obligación a un ejercicio determinado viene dada por el momento en que la misma resulte exigible, y así lo contempla el artículo 63.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, criterio del que el apartado 2, al disociar exigibilidad e imputación, constituye una excepción.
Concretado así el ámbito de las obligaciones de ejercicios anteriores susceptibles de imputación al corriente, se opta porque aquellas que queden fuera del mismo se atiendan, en su caso, a través de la tramitación de un crédito extraordinario mediante norma con rango de ley.
De otro lado, el artículo 2 del presente Real Decreto establece el procedimiento a seguir y la documentación que debe acompañarse para la tramitación de los expedientes de imputación de obligaciones de ejercicios anteriores a créditos del corriente.
Los artículos siguientes recogen aclaraciones a algunos supuestos concretos.
Así, en relación con los anticipos de caja fija y pagos a justificar en el exterior, teniendo en cuenta que tal procedimiento especial de pago en ningún caso implica introducir excepciones en el procedimiento de gasto, se precisa que las obligaciones de ejercicios anteriores satisfechos por este sistema podrán aplicarse al presupuesto corriente cuando cumplan las exigencias previstas en el artículo 63.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria y ello sin necesidad de tramitar el expediente regulado en este Real Decreto, dada la autorización genérica contemplada en el artículo 3, que se basa en el elevado número de justificantes contenidos en las cuentas justificativas y el reducido importe de cada uno de ellos.
Por último, se regulan los supuestos de omisión de fiscalización previa y formulación de reparos.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril de 1997,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1997/04/25/612#preambulo-preambulo