Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 6 jun 2025
1. Podrán acceder al título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias por la vía extraordinaria las personas con título de Médica/o Especialista en Ciencias de la Salud y las personas habilitadas para el ejercicio de la Medicina General o de Familia , según lo establecido en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, registradas en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios (REPS) que acrediten un ejercicio profesional en un centro sanitario C.1.1, público o privado, con autorización sanitaria de unidad asistencial U.68, así como en un centro sanitario C.2.5.7 con autorización de unidad asistencial U.100, según el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios (REGCESS) y se encuentren en una de las siguientes situaciones: Téngase en cuenta que se declara la nulidad del inciso destacado por Sentencia del TS de 12 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-11327 a) Acceso directo: las personas que acrediten una prestación de servicios durante, al menos, cuatro años dentro de los siete inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto. Dicho ejercicio profesional se corresponderá, como mínimo, con la jornada ordinaria del personal estatutario del servicio público de salud que emite la certificación. Si la actividad profesional se realiza a tiempo parcial, deberá acreditarse una prestación de servicios equivalente a la anteriormente indicada, dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto. Téngase en cuenta que, respecto del acceso directo del apartado 1.a) de esta disposición, se acuerda la suspensión cautelar de la aplicación del apartado 5.e) de la misma, esto es, se suspende la fase de resolución de las solicitudes y expedición de títulos, por Auto de 28 de octubre de 2024 del TS. Ref. BOE-A-2024-23634 b) Acceso tras superación de una prueba práctica para las personas especialistas que acrediten un ejercicio profesional entre dos y cuatro años, en los cuatro años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto. Dicho ejercicio profesional se corresponderá, como mínimo, con la jornada ordinaria del personal estatutario del servicio de salud que realiza la certificación. Si la actividad profesional se realiza a tiempo parcial, deberá acreditarse una prestación de servicios equivalente a la anteriormente indicada, dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto. Asimismo, podrán acceder a la prueba práctica, las personas especialistas que hayan finalizado su formación en los tres años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto y acrediten un ejercicio profesional a tiempo completo, o su equivalente si la jornada es a tiempo parcial, como mínimo, del cincuenta por ciento del tiempo transcurrido desde la obtención de dicho título de especialista a la entrada en vigor de esta norma. c) Acceso tras superación de una prueba práctica para los futuros especialistas: las personas que a la entrada en vigor de este real decreto estén realizando una formación médica especializada y aquellas personas que inicien dicha formación tras la entrada en vigor de este real decreto y la finalicen antes de que concluya la primera promoción de especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias deberán acreditar un ejercicio profesional a tiempo completo de, al menos, el cincuenta por ciento del tiempo transcurrido desde la obtención del título de especialista correspondiente, o un ejercicio equivalente si la jornada es a tiempo parcial. Dicho ejercicio profesional se corresponderá, como mínimo, con la jornada ordinaria del personal estatutario del servicio de salud que realiza la certificación. 2. Las pruebas prácticas tendrán la finalidad de comprobar que los aspirantes han adquirido las competencias necesarias para el ejercicio de la especialidad. Consistirán en el análisis de tres casos clínicos relacionados con el perfil profesional de Medicina de Urgencias y Emergencias, utilizando como referencia el programa formativo oficial. 3. La convocatoria de las pruebas, se publicará en la página Web del Ministerio de Sanidad mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional, que determinará el formato, criterios de evaluación y demás aspectos relativos a la organización de la prueba con la finalidad de garantizar su objetividad y transparencia. La prueba prevista en el apartado 1.b) se convocará en el plazo de seis meses desde la publicación del programa formativo oficial de la especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias y la prueba prevista en el apartado 1.c) en los nueve meses siguientes a la finalización de la formación especializada de la primera promoción de especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias. 4. La composición del tribunal se determinará en la convocatoria de las pruebas. Estará compuesto por seis personas, entre ellas tres en representación de la Comisión Nacional de la Especialidad. 5. El acceso por la vía extraordinaria al título de Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias se ajustará a las siguientes normas: a) Administración electrónica. El procedimiento regulado en esta disposición transitoria se llevará a cabo obligatoriamente por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 14.2.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A tal fin, los interesados presentarán su solicitud y el certificado acreditativo en la Sede electrónica del Ministerio de Sanidad, para lo cual se requerirá certificado electrónico válido. b) Solicitudes y plazo de presentación. En la Sede electrónica del Ministerio de Sanidad se habilitará un procedimiento administrativo para la presentación de la solicitud, a la que se ha de incorporar la certificación del ejercicio profesional previsto en este procedimiento. Se realizará una única solicitud por aspirante, documentada según lo previsto en los apartados siguientes, y se dirigirá a la Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad. La presentación de las solicitudes de las personas que acrediten el ejercicio profesional según los apartados 1.a) y 1.b) se realizará de forma escalonada, según el mes de nacimiento de las personas solicitantes, sin tener en cuenta el año. Cada grupo dispondrá de un plazo de quince días naturales para la presentación de su solicitud, conforme al siguiente cronograma: Personas solicitantes agrupadas por su mes de nacimiento Fecha inicio presentación solicitudes (días naturales) Fecha fin presentación solicitudes (días naturales) Grupo 1. Enero. Fecha publicación BOE + 3 meses. Fecha inicio + 15 días. Grupo 2. Febrero. Fecha publicación BOE + 3 meses y 15 días. Fecha inicio + 15 días. Grupo 3. Marzo. Fecha publicación BOE + 4 meses. Fecha inicio +15 días. Grupo 4. Abril. Fecha publicación BOE + 4 meses y 15 días. Fecha inicio + 15 días. Grupo 5. Mayo. Fecha publicación BOE + 5 meses. Fecha inicio + 15 días. Grupo 6. Junio. Fecha publicación BOE + 5 meses y 15 días. Fecha inicio + 15 días. Grupo 7. Julio. Fecha publicación BOE + 6 meses. Fecha inicio + 15 días. Grupo 8. Agosto. Fecha publicación BOE + 6 meses y 15 días. Fecha inicio + 15 días. Grupo 9. Septiembre. Fecha publicación BOE + 7 meses. Fecha inicio + 15 días. Grupo 10. Octubre. Fecha publicación BOE + 7 meses y 15 días. Fecha inicio + 15 días. Grupo 11. Noviembre. Fecha publicación BOE + 8 meses. Fecha inicio + 15 días naturales. Grupo 12. Diciembre. Fecha publicación BOE + 8 meses y 15 días. Fecha inicio + 15 días. Para las personas especialistas en formación que se encuentren en la situación 1.c) el plazo de presentación de solicitudes se iniciará el primer día del mes siguiente al de la finalización de la primera promoción de especialistas en Medicina de Urgencias y Emergencias y tendrá una duración de quince días naturales. c) Documentación a aportar junto con las solicitudes: La acreditación del ejercicio profesional exigido en el apartado 1 se realizará mediante un certificado expedido por la unidad que determine la persona titular de la Consejería/Departamento de Sanidad de la comunidad autónoma que corresponda o, en su caso, por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, a propuesta del gerente o representante legal de la unidad asistencial U.68 en centros sanitarios C.1.1 o unidad asistencial U.100 en centros sanitarios C.2.5.7, autorizada durante todo el periodo certificado, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre. La persona que realice la certificación en cada comunidad autónoma podrá establecer, en el plazo de quince días desde la publicación de este real decreto, un periodo escalonado de presentación de solicitudes de certificado conforme al mes de nacimiento de los solicitantes, sin tener en cuenta el año, según los plazos previstos en el párrafo b). El contenido de la certificación se adecuará al modelo previsto en el anexo. En él se hará constar el periodo de autorización del centro sanitario C.1.1 con unidad asistencial U.68 o el centro sanitario C.2.5.7 con unidad asistencial U.100, identificados por su Código Nacional Normalizado (CCN) en la que se ha prestado servicios, las fechas de inicio y finalización de los servicios prestados, la dedicación horaria y las actividades asistenciales realizadas. Dicho certificado se expedirá electrónicamente. d) Informe-propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad a la solicitud: 1.º Informe-propuesta positivo a la concesión del título de especialista: cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1.a). 2.º Informe-propuesta de realización de prueba práctica: cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1.b) y 1.c). 3.º Informe-propuesta negativo a la concesión del título de especialista: cuando no se cumplan los requisitos exigidos. 4.º Petición de subsanación o aportación de documentación, si la solicitud es incompleta o no cumple con los requisitos anteriormente identificados. La persona interesada dispondrá de un plazo de diez días para subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición. e) Resolución de la solicitud. La persona titular de la Dirección General de Ordenación Profesional, teniendo en cuenta el informe-propuesta de la Comisión Nacional o, en su caso, tras el resultado de la prueba práctica, resolverá la solicitud y, si fuera favorable, procederá a expedir el título de especialista, en el que se hará constar su obtención por esta vía extraordinaria. La fecha de efectos de los títulos obtenidos por esta vía extraordinaria será la misma para todas las solicitudes presentadas según la vía de acceso prevista en el apartado 1. La resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional no pondrá fin a la vía administrativa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será recurrible en alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Sanidad. Sin perjuicio de las causas legales de suspensión del procedimiento, el plazo para dictar y notificar la resolución será de seis meses desde la finalización del plazo de presentación electrónica, según establece el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. De acuerdo con lo establecido en el anexo II de la disposición adicional vigésima novena, de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuando transcurra el plazo máximo para resolver, sin que se haya notificado la correspondiente resolución, se podrá entender desestimada la solicitud a efectos de interposición del recurso procedente. 6. El Ministerio de Sanidad, el órgano de la comunidad autónoma competente para expedir los certificados requeridos y la Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias, podrán solicitar para el ejercicio de las competencias asignadas en este procedimiento, cuantos informes y documentación complementaria consideren oportunos. 7. Los datos de carácter personal que consten en la solicitud, así como los que puedan ser aportados en las diferentes fases del procedimiento, serán tratados conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, siendo responsable del tratamiento la Dirección General de Ordenación Profesional. La finalidad del mencionado tratamiento es el acceso extraordinario al título de Médica/o Especialista en Medicina de Urgencias y Emergencias. La base jurídica del tratamiento deriva de una obligación legal atribuida al Ministerio de Sanidad, y del cumplimiento de una misión de interés público, en el ejercicio de los poderes públicos conferidos al citado Departamento por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre. Los datos serán conservados de manera indefinida para cumplir con la finalidad para la que se han recabado y para determinar las posibles responsabilidades que se pudieran derivar de dicha finalidad y del tratamiento de los datos. La persona interesada puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, oposición, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y de no ser objeto de decisiones basadas únicamente en el tratamiento automatizado de sus datos, cuando procedan, dirigiéndose al responsable del tratamiento (Dirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad). Asimismo, puede interponer una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. Con carácter previo a una reclamación, puede dirigirse al Delegado de Protección de Datos del Ministerio de Sanidad. Se declara la nulidad del inciso destacado en el párrafo primero del apartado 1 por Sentencia del TS de 12 de mayo de 2025. Ref. BOE-A-2025-11327 Se suspende, con respecto del acceso directo del apartado 1.a) de esta disposición, la aplicación del apartado 5.e), esto es, se suspende la fase de resolución de las solicitudes y expedición de títulos, por Auto de 28 de octubre de 2024 del TS. Ref. BOE-A-2024-23634

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