Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional tercera

En vigor desde 19 abr 2015
No obstante, las limitaciones en el contenido de azufre de determinados combustibles líquidos derivados del petróleo establecidas en el presente real decreto no se aplicarán: a) al combustible destinado a fines de investigación y pruebas; b) al combustible destinado a ser transformado antes de su combustión final; c) al combustible que vaya a ser transformado en la industria del refino; d) al combustible utilizado y comercializado en las regiones ultraperiféricas siempre que se puedan garantizar que en esas regiones: d.1) se respetan las normas de calidad del aire, d.2) no se utiliza fuelóleo pesado cuyo contenido en azufre supere el 3 por ciento en masa; e) al combustible utilizado por los buques de guerra y demás buques destinados a usos militares. Sin embargo, las Autoridades competentes tratarán de garantizar, mediante la adopción de medidas oportunas que no perjudiquen las operaciones ni la capacidad operativa de dichos buques, que éstos funcionan, dentro de lo que es razonable y práctico, en consonancia con lo dispuesto en el presente real decreto; f) a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria para el fin concreto de proteger la seguridad de un buque o para salvar vidas en el mar; g) a la utilización de combustible en un buque que sea necesaria a causa de los daños sufridos por un buque o sus equipos, siempre que después de producirse el daño se hayan tomado todas las precauciones razonables para prevenir o reducir al máximo el exceso de emisiones y se tomen medidas lo antes posible para reparar los daños. La presente disposición no se aplicará si el propietario o el capitán han actuado con la intención de causar el daño o con imprudencia temeraria; h) Al combustible utilizado a bordo de buques que utilicen métodos de reducción de emisiones que permitan conseguir de forma continua reducciones de las emisiones de SO2 que sean, al menos, equivalentes, de acuerdo con los valores del anexo X, a las que se lograrían con el uso de combustibles para uso marítimo que cumplan con los requisitos del presente real decreto. Adicionalmente, si el contenido de azufre del combustible marino supera el 3,5 % en masa, dichos métodos de reducción de emisiones deberán operar en sistemas cerrados. Los métodos de reducción de emisiones anteriormente referidos se ajustarán a los criterios especificados en los instrumentos a que se refiere el anexo XI. Se modifica la letra h) por el art. único.8 del Real Decreto 290/2015, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2015-4218 . Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-16932 .

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eli/es/rd/2006/01/31/61#disposicion-adicional-tercera

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