Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 1 ene 2027
(Suprimida)
Téngase en cuenta que la supresión de esta disposición, establecida por la disposición final 4.4 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16011#df-4 , entra en vigor el 1 de enero de 2027, según determina su disposición final 7. Redacción anterior: "Disposición adicional primera. Mezclas de biocarburantes con gasóleos. Por las Administraciones públicas, de conformidad con las competencias que tengan atribuidas, se supervisarán las repercusiones que se deriven del uso de biocarburantes en mezclas con gasóleo superiores al 7 por ciento en vehículos no modificados y se adoptarán, en su caso, las medidas oportunas para garantizar el respeto de la legislación vigente en materia de niveles de emisión."
Se suprime, con efectos desde el 1 de enero de 2027, por la disposición final 4.4 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16011#df-4 Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-13704 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/01/31/61#disposicion-adicional-primera