Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 5 sept 2010
Por las Administraciones públicas, de conformidad con las competencias que tengan atribuidas, se supervisarán las repercusiones que se deriven del uso de biocarburantes en mezclas con gasóleo superiores al 7 por ciento en vehículos no modificados y se adoptarán, en su caso, las medidas oportunas para garantizar el respeto de la legislación vigente en materia de niveles de emisión. Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-13704 .

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eli/es/rd/2006/01/31/61#disposicion-adicional-primera

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