Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 19 abr 2015
1. Los buques atracados o fondeados en puertos ubicados en territorio nacional no podrán utilizar combustibles para uso marítimo con un contenido de azufre superior al 0,10 % en masa, concediendo a la tripulación el tiempo suficiente para efectuar la eventual operación necesaria de cambio de combustible lo antes posible después del atraque y lo más tarde posible antes de la salida.
Se deberá registrar en el libro de navegación y en el Diario de buques la hora a la que se efectúe toda operación de cambio de combustible.
Las autoridades competentes en materia de puertos incentivarán el uso de sistemas de suministro de electricidad desde la costa para los buques atracados en puertos.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables:
a) Cuando, con arreglo a los horarios publicados, los buques vayan a permanecer atracados durante menos de dos horas;
b) A los buques que apagan todas las máquinas y se conectan a la electricidad en tierra mientras están atracados en un puerto.
Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 290/2015, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2015-4218 . Se modifica el título y se dejan sin contenido los apartados 1.a) y 2.b) por el art. único.6 y 7 del Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-13704 . Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-16932 . Téngase en cuenta la disposición transitoria única en cuanto a su aplicación en las Islas Canarias.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/01/31/61#art-11