Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 24 jul 2026
Serán “combustibles para uso marítimo” cualquier combustible líquido derivado del petróleo definido para las calidades en la tabla I de ISO 8217 o norma que en el futuro la sustituya, a excepción de la referencia al contenido de azufre, destinado a ser usado a bordo de una embarcación o buque.
En el caso de los combustibles líquidos distintos de los gasóleos que sólo puedan ser utilizados en buques de navegación interior y embarcaciones de recreo, el contenido de azufre no debe superar la limitación prevista en el artículo 3, apartado 2 para los gasóleos (clase B).
Se modifica por la disposición final 4.3 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16011#df-4 Téngase en cuenta que la disposición final 3 del Real Decreto-ley 21/2026, de 25 de agosto, Ref. BOE-A-2026-18148#df-3 , estableció la entrada en vigor de esta modificación el 24 de julio de 2026, si bien dicha previsión fue derogada por el Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 16 de septiembre de 2026. Ref. BOE-A-2026-19419 , y posteriormente el del Real Decreto-ley 25/2026, de 29 de septiembre, vuelve a establecer la entrada en vigor el 24 de julio de 2026. Ref. BOE-A-2026-20265#a1-4 Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 290/2015, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2015-4218 . Se modifica el párrafo primero por el art. único.5 del Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-13704 . Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-16932 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/01/31/61#art-9