Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
En vigor desde 1 ene 2027
Serán “combustibles para uso marítimo” cualquier combustible líquido derivado del petróleo definido para las calidades en la tabla I de ISO 8217 o norma que en el futuro la sustituya, a excepción de la referencia al contenido de azufre, destinado a ser usado a bordo de una embarcación o buque.
En el caso de los combustibles líquidos distintos de los gasóleos que sólo puedan ser utilizados en buques de navegación interior y embarcaciones de recreo, el contenido de azufre no debe superar la limitación prevista en el artículo 3, apartado 2 para los gasóleos (clase B).
Téngase en cuenta que la actualización de este artículo, establecida por la disposición final 4.3 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16011#df-4 , entra en vigor el 1 de enero de 2027, según determina su disposición final 7. Redacción anterior: "Artículo 9. Definiciones. 1. Se entiende por "combustible para uso marítimo": cualquier combustible líquido derivado del petróleo destinado a ser usado a bordo de una embarcación, incluidos los combustibles definidos en la norma ISO 8217; o norma que en el futuro la sustituya,incluye cualquier combustible líquido derivado del petróleo usado a bordo de buques de navegación interior o embarcaciones de recreo, como se definen en la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera y en la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994, o disposiciones que la modifiquen o sustituyan, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo, cuando estas embarcaciones se hallan en el mar. 2. Se entiende por "combustible diésel para uso marítimo": cualquier combustible para uso marítimo definido para la calidad DMB en la tabla I de ISO 8217 o norma que en el futuro la sustituya, a excepción de la referencia al contenido de azufre. 3. Se entiende por "gasóleo para uso marítimo": cualquier combustible para uso marítimo definido para las calidades DMX, DMA y DMZ en la tabla I de ISO 8217 o norma que en el futuro la sustituya, a excepción de la referencia al contenido de azufre."
Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2027, por la disposición final 4.3 del Real Decreto 611/2026, de 22 de julio. Ref. BOE-A-2026-16011#df-4 Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 290/2015, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2015-4218 . Se modifica el párrafo primero por el art. único.5 del Real Decreto 1088/2010, de 3 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-13704 . Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-16932 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2006/01/31/61#art-9