Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

En vigor desde 19 abr 2015
1. Las especificaciones técnicas para los fuelóleos, con exclusión del combustible para uso marítimo, son las que se relacionan en el anexo IV de este real decreto. 2. No estará permitida la utilización de fuelóleo pesado en territorio nacional cuyo contenido en azufre supere el 1 % en masa. A estos efectos, se entenderá por fuelóleo pesado: a) cualquier combustible líquido derivado del petróleo, con exclusión del combustible para uso marítimo, clasificado en los códigos NC 2710 19 51 a 2710 19 68, 2710 20 31, 2710 20 35, 2710 20 39 de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. b) cualquier combustible líquido derivado del petróleo distinto del gasóleo definido en el apartado 4 del artículo 3, puntos a) y b), o en el artículo 9, apartado 1 que, debido a sus límites de destilación, pertenezca a la clase del fuelóleo pesado destinado a utilizarse como combustible y del que menos del 65 % en volumen (comprendidas las pérdidas) se destile a 250° C por el método ASTM D86 o norma que en el futuro la sustituya Si la destilación no se puede determinar mediante el método ASTM D86, o norma que en el futuro la sustituya el producto derivado del petróleo también se clasificará como fuelóleo pesado; 3. El contenido máximo de azufre establecido en el apartado 2 anterior no será aplicable al fuelóleo utilizado en: a) Grandes instalaciones de combustión contempladas en el capítulo V del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre. b) Otras plantas de combustión no incluidas en la letra a), cuando sus emisiones de SO 2 sean iguales o inferiores a 1.700 mg/Nm 3 , con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 por ciento en volumen, en base seca. c) Refinerías de petróleo, cuando la media mensual de las emisiones de SO 2 promediadas entre todas las instalaciones de combustión de la refinería, independientemente del tipo de combustible o de combinación de combustibles usados, pero excluidas las instalaciones contempladas en el apartado a), las turbinas de gas y los motores de gas, no superen los 1.700 mg/Nm 3 , con un contenido de oxígeno en los gases de combustión del 3 % en volumen, en base seca. Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 290/2015, de 17 de abril. Ref. BOE-A-2015-4218 . Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 del citado Real Decreto, para la aplicación del apartado 3.a). Se modifica el párrafo primero por el art. único.4 del Real Decreto 1027/2006, de 15 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-16932 .

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eli/es/rd/2006/01/31/61#art-4

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